Resumen: La cuestión a dilucidar consiste en determinar la proyección que pudiera tener el principio de equivalencia sobre el artículo 64.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, al establecer dicho precepto que el plazo para resolver el procedimiento (seis meses) se contará desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite, y ello a efectos de la apreciación del silencio administrativo positivo. Se determina que, cuando el artículo 64.1 LOPDGDD establece determinadas especificaciones procedimentales (en este caso en concreto que el inicio del procedimiento tendrá lugar por acuerdo de admisión a trámite) el plazo para resolver será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite; y que, transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación (silencio positivo)- con relación a procedimientos en los que se dilucide "...la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE)...". Innecesariedad de entrar a valorar la posible quiebra del principio de equivalencia: se concluye la inexistencia de diferencias entre el procedimiento establecido respecto de derechos reconocidos en el ordenamiento interno y en el derecho UE
Resumen: La sentencia apelada desestimó la demanda formulada por intromisión en el derecho del honor causada por indebida inclusión en fichero de insolvencia. La Sala confirma íntegramente la desestimación, ya que el hoy demandante, pese a haber sido condenado al pago del principal del préstamo, sigue sin pagarlo, hasta el punto de que la acreedora ha tenido que instar la ejecución de la sentencia. En estas circunstancias, resulta claro que el requerimiento de pago ha perdido su función respecto de la protección del derecho al honor del demandante, porque el hecho de que este no haya pagado la deuda no se debe a un despiste, a un error bancario o a alguna circunstancia similar que podría haber sido superada en caso de haberse hecho el requerimiento de pago. Simplemente, el hoy demandante no ha pagado la deuda porque no ha podido o no ha querido pagarla, por lo que la inclusión de sus datos en el registro de morosos responde a la realidad de que se trata de un deudor incumplidor de sus obligaciones dinerarias. En tales circunstancias, que el requerimiento de pago sea defectuoso, incluso que no se hubiera realizado, carece de trascendencia respecto de la protección del derecho al honor del deudor, porque no habría servido para evitar el tratamiento de los datos personales del demandante como moroso sin ser
Resumen: Protección de datos de carácter personal. Sanción por uso de datos sin consentimiento. Uso de representación para realización de gestiones bancarias, competencia de la AEPD para valorar el cumplimiento de los principios de consentimiento y calidad de los datos. Sucesión empresarial entre Bankia y Caixabank, la segunda asume la responsabilidad sancionadora, en el ámbito administrativo, de la primera. Competencia de la AEPD para valorar si se vulnera el principio de consentimiento, a efectos estrictamente sancionadores. Principio de culpabilidad, falta de diligencia en el actuar de la entidad bancaria, existiendo prueba suficiente acreditativa de que la reclamante no dio su consentimiento para ser incluida en la cuenta corriente, vulneración del principio de licitud del tratamiento. Principio de proporcionalidad, la Sala considera que no concurre una circunstancia agravante, por lo que modera el importe de la sanción.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar: (I) si las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG pueden utilizarse para inadmitir parte de la solicitud; y (ii), en caso afirmativo, si pueden asociarse las causas de inadmisión, en particular la de carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley, a un criterio meramente cuantitativo (en este caso, por el número de empresas sancionadas sobre las que es pide la información y por la necesidad de dar audiencia a las mismas).
Resumen: La cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el artículo 25 del RGPD exige que en los supuestos de contratación de productos o servicios a través de representante la entidad con la que se contrata debe adoptar las medidas técnicas y organizativas necesarias para asegurarse de que el representante esta expresamente autorizado por el representado para consentir el tratamiento de sus datos personales por parte de la empresa con quien se contrata y para que la misma le pueda realizar envíos publicitarios y ofertas.
Resumen: La sentencia apelada estima la demanda interpuesta y declara vulnerado el derecho al honor del actor por su indebida inclusión en un fichero de insolvencia. La Sala estima el recurso de apelación y desestima la demanda. Valora que consta que existía una deuda vencida, líquida y exigible cuando se produce la incorporación de datos al fichero, y, asimismo consta haberse realizado el requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero con los datos concretos correspondientes, comunicación y requerimiento que debe entenderse bien realizado y recibido, a la vista de la documentación obrante en las actuaciones, siendo razonable pensar que al no haberse devuelto la comunicación y requerimiento dirigidos al domicilio que consta en el poder presentado y en el contrato de tarjeta, fue recibido y conocido por la actora. Por lo tanto, concluye, la comunicación al fichero de morosos de los datos personales relacionados con el impago de una deuda por razón del crédito del que resultaba titular la demandada no constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante.
Resumen: El acceso a la información contenida en equipos o repositorios informáticos de datos que se encuentren en un domicilio constitucionalmente protegido o sean accesibles desde este, requiere que el auto que autoriza la entrada en dicho domicilio razone de manera específica la justificación del acceso a esa información, con la finalidad de salvaguardar los derechos fundamentales del art 18 de la de la Constitución. Establecido esto, la sentencia considera que la autorización de entrada domiciliaria no amparaba el acceso a los datos contables alojados en la "nube", por lo que tales no pueden servir para justificar la liquidación, si bien, los motivos de la regularización no traen causa de los datos obtenidos del acceso a la nube, sino por la calificación de los rendimientos obtenidos de inmuebles como rentas del capital inmobiliario y no por actividades económicas.
Resumen: El acceso a la información contenida en equipos o repositorios informáticos de datos que se encuentren en un domicilio constitucionalmente protegido o sean accesibles desde este, requiere que el auto que autoriza la entrada en dicho domicilio razone de manera específica la justificación del acceso a esa información, con la finalidad de salvaguardar los derechos fundamentales del art 18 de la de la Constitución. Establecido esto, la sentencia considera que la autorización de entrada domiciliaria no amparaba el acceso a los datos contables alojados en la "nube", por lo que tales no pueden servir para justificar la liquidación, si bien, los motivos de la regularización no traen causa de los datos obtenidos del acceso a la nube, sino por la calificación de los rendimientos obtenidos de inmuebles como rentas del capital inmobiliario y no por actividades económicas.
Resumen: El acceso a la información contenida en equipos o repositorios informáticos de datos que se encuentren en un domicilio constitucionalmente protegido o sean accesibles desde este, requiere que el auto que autoriza la entrada en dicho domicilio razone de manera específica la justificación del acceso a esa información, con la finalidad de salvaguardar los derechos fundamentales del art 18 de la de la Constitución. Establecido esto, la sentencia considera que la autorización de entrada domiciliaria no amparaba el acceso a los datos contables alojados en la "nube", por lo que tales no pueden servir para justificar la liquidación, si bien, los motivos de la regularización no traen causa de los datos obtenidos del acceso a la nube, sino por la calificación de los rendimientos obtenidos de inmuebles como rentas del capital inmobiliario y no por actividades económicas.
Resumen: El acceso a la información contenida en equipos o repositorios informáticos de datos que se encuentren en un domicilio constitucionalmente protegido o sean accesibles desde este, requiere que el auto que autoriza la entrada en dicho domicilio razone de manera específica la justificación del acceso a esa información, con la finalidad de salvaguardar los derechos fundamentales del art 18 de la de la Constitución. Establecido esto, la sentencia considera que la autorización de entrada domiciliaria no amparaba el acceso a los datos contables alojados en la "nube", por lo que tales no pueden servir para justificar la liquidación, si bien, los motivos de la regularización no traen causa de los datos obtenidos del acceso a la nube, sino por la calificación de los rendimientos obtenidos de inmuebles como rentas del capital inmobiliario y no por actividades económicas.